El Real decreto, que se extiende en 6 artículos y cinco disposiciones, entrará en vigor cuando se publique en el Boletín Oficial del Estado.
En el artículo 2.1 se definen los visados obligatorios. Reseñamos a continuación los referentes a edificación:
Artículo 2. Visados obligatorios.
1. Es obligatorio obtener el visado colegial, cuando deban presentarse ante las Administraciones Públicas, únicamente sobre los trabajos profesionales siguientes:
a. Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
b. Certificado de final de obra de edificación. A estos efectos, se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
c. Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.
d. Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.
En el tercer artículo se exime de visado a los proyectos presentados a la Administración Pública, entendiendo que el informe de la oficina de supervisión de proyectos correspondiente suplirá el visado colegial:
Artículo 3. Excepción a la obligación de visar.
Para presentar a informe de la oficina de supervisión de proyectos, u órgano equivalente, de la Administración Pública competente, cualquiera de los trabajos profesionales contemplados en el artículo 2.1, no será obligatoria la previa obtención del visado colegial. Dicho informe bastará a efectos del cumplimiento de la obligación de obtención del visado colegial.
Del artículo cuatro, se destila que el visado se podrá efectuar en cualquier colegio profesional, independientemente de la ubicación geográfica del proyecto:
Artículo 4. Colegio profesional competente para visar los trabajos profesionales.
2.Cuando una organización colegial se estructure en colegios profesionales de ámbito autonómico o de ámbito territorial inferior al autonómico, el profesional firmante del trabajo, cuyo visado sea obligatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 podrá presentarlo para obtener su visado en cualquiera de ellos.
En el artículo quinto se regula la función de visado ejercida por los colegios.
Artículo 5. Ejercicio de la función de visado por los colegios profesionales.
4. Cuando el colegio profesional vise un trabajo profesional de los previstos en el artículo 2.1, deberá verificar, al menos:
a. La identidad y habilitación del profesional firmante del trabajo.
b. La corrección e integridad formal de la documentación que integra el trabajo.
c. Su conformidad con la normativa técnica aplicable.
El artírulo sexto habla del visado de documentos por parte de profesionales del resto de la Comunidad europea
Artículo 6. Libre prestación de servicios de profesionales comunitarios.
1. Los profesionales establecidos en cualquier otro Estado miembro deberán visar sus trabajos profesionales en los mismos términos que los profesionales españoles, de acuerdo con lo previsto en este real decreto.
2. Cuando la realización del trabajo profesional sometido a visado obligatorio de acuerdo con el artículo 2.1 esté reservada por ley a determinados profesionales, bastará, a efectos de acreditación de la identidad y habilitación del profesional que debe realizar el colegio para visar, la comunicación que el profesional haya realizado con motivo de su desplazamiento de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones.
En la memoria adjunta a este real decreto se habla de la situación actual de los visados obligatorios tasándolos en un total de 80 actividades sujetas a visado colegial. Estos datos fueron aportados por los diversos ministerios con competencias en el asunto. No solo por la cantidad, sino por la deficiencia normativa y la indefinición de responsabilidades. En esta memoria se establece la ley Omnibus como la primera norma general que determina el contenido y alcance del visado.
En el artículo 1.3 se habla de contenidos mínimos y máximos:
La Ley atribuye al visado colegial un contenido mínimo, pero también un contenido máximo. Además de no poder entrar en aspectos económicos, el visado no comprenderá en ningún caso el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. Por tanto, debe tenerse en cuenta que el visado obligatorio no podrá tener un contenido ilimitado o alcanzar a aspectos técnicos.
Para los documentos que requieren un visado obligatorio según el artículo 2 del real decreto, en la memoria se especifica:
En todos estos trabajos profesionales relativos al ámbito de la edificación, además de haberse acreditado la relación de causalidad directa con la afectación a la integridad física de las personas, se ha quedado acreditado que el visado es el instrumento de control más proporcionado, de entre otros posibles, debido a que se trata de un trabajo profesional que implica una gran complejidad documental, en el que ha de aplicarse normativa compleja y dispersa (ya que se aplica el Código Técnico de la Edificación, normativa
sobre seguridad y salud, accesibilidad, ahorro energético, sismorresistente, incluyendo tanto normativa estatal como autonómica), y recae en procedimientos administrativos que son competencia de Administraciones Públicas para las que el visado resulta más útil.
Se efectúan además en este documento una serie de revisiones jurídicas y económicas sobre la redacción y la implantación de este real decreto así como de las derogaciones que lleva implícitas y los cambios estatutarios a los que los colegios habrán de someterse.
Agentes: Ministerio de Economía y Hacienda
Agentes: Ministerio de Vivienda
Autoría de la imagen: Scalae