El CSCAE, Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, publica un documento donde desglosa cuestiones de especial valor -para arquitectos y para la arquitectura- en la recién estrenada «Ley de calidad de la Arquitectura»

24 de julio de 2022

[CSCAE]

Información, facilitada y difundida por el CSCAE, Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, del documento elaborado por la asesoría jurídica a 23 de junio de 2022:

Desde el pasado 16 de junio, nuestro país está a la vanguardia de Europa en la defensa de la creación arquitectónica gracias a la entrada en vigor de la Ley de Calidad de la Arquitectura. Una norma que consagra el interés general de la Arquitectura y su utilidad social, así como la importancia del trabajo que realizan sus profesionales, para garantizar el bienestar de las personas y contribuir a alcanzar los retos climáticos actuales.

12 claves principales de esta Ley para los/as arquitectos/as y para la Arquitectura.

1.- ¿Por qué la Ley de Calidad de la Arquitectura?

La Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura (BOE 15 de junio de 2022) ha entrado en vigor el 16 de junio de 2022.

Se pone término, con un consenso parlamentario prácticamente unánime, ya que ningún grupo político ha votado en contra de la Ley, y con un amplio respaldo social y profesional, a un proceso que se inició con la consulta pública previa de julio de 2020 y que ha pasado por distintos borradores de anteproyecto de julio de 2021, el proyecto que tuvo entrada en el Congreso de los Diputados en enero de 2022, hasta el texto definitivo aprobado por el Senado el 8 de junio de 2022.

La Ley ha sido impulsada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. No puede desconocerse la contribución decisiva del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que en todo momento ha presentado aportaciones y alegaciones, que en gran medida están incorporadas en el texto de la Ley, y muy especialmente el reconocimiento de la Arquitectura como un bien de interés general.

Las razones que justifican esta transcendente Ley de Calidad de la Arquitectura tienen unos fundamentos y antecedentes, que ponen de relieve la dimensión pública esencial y la utilidad social que desempeña la Arquitectura, y por ello se consagra hoy en el texto normativo la consideración de la misma como un bien de interés general.

“La creación arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como del patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público”.

Así literalmente se declara en el considerando 27 de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Varias decisiones del Consejo de Ministros de la Unión Europea han venido reiterando a partir del año 2007, que la Arquitectura como una manifestación de la cultura, cumple fines esenciales de interés público: en la cohesión social, en la lucha contra el cambio climático, y en la sostenibilidad medioambiental, contribuyendo a la calidad arquitectónica.

La declaración de Davos, firmada en 2018 por los Ministros de Cultura europeos y a la que se ha adherido España, que se menciona expresamente en la exposición de motivos de la propia Ley, consolida el concepto de Baukultur que incluye valores como el diseño arquitectónico, la construcción y el paisajismo y la protección del patrimonio cultural. Todo ello como núcleo esencial de un desarrollo sostenible.

El reconocimiento en una norma jurídica con un rango de Ley de la Arquitectura como bien de interés general, tiene su razón de ser en su contribución a intereses públicos tan esenciales, como:

  • la calidad de vida, el bienestar social.
  • La seguridad y salud de la ciudadanía.
  • Constituir un instrumento eficaz y decisivo en la protección medioambiental y en la mitigación de los efectos del cambio climático.
  • El ámbito social en el que la Arquitectura ofrece soluciones para facilitar la vida de las personas.
  • En el desarrollo económico sostenible. Así por ejemplo, se menciona en la Exposición de Motivos de la Ley, el papel que puede jugar la Arquitectura para reactivar zonas en declive demográfico.

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2.- ¿Qué fines persigue la Ley de Calidad de la Arquitectura?

Los fines de la Ley aparecen precisados en el artículo 2 del texto normativo y se pueden sintetizar en los siguientes:

La protección del patrimonio arquitectónico (tanto histórico como contemporáneo) y la conservación de elementos y conjuntos arquitectónicos que por sus valores excepcionales hayan sido objeto de reconocimiento nacional o internacional. Debe resaltarse la importancia de la protección del patrimonio arquitectónico contemporáneo que constituye una prioridad urgente y que obligará a las administraciones publicas a tener en cuenta en sus decisiones este fin que menciona la Ley.

En el aspecto de la investigación, educación y formación, la Ley tiene en cuenta estos aspectos, aludiendo a la importancia de promover la educación y la formación en el ámbito de la arquitectura, como se expresa en el apartado h del artículo 2 y en el artículo 5.3 que menciona además a la formación continua y la profesionalización. En la misma línea se señalan como fines de la Ley, la investigación, innovación, digitalización e industrialización (letra c del artículo 2).

 

La arquitectura española aparece como tal concepto en texto de la Ley y en el apartado f del artículo 2 se alude a reivindicar la misma y en el apartado g en el conocimiento y difusión. En el artículo 7 cuando se refiere a la Casa de la Arquitectura se incluye, entre sus funciones, la divulgación del legado arquitectónico español y de sus representaciones contemporáneas, añadiendo el posicionamiento de la excelencia de la arquitectura española del panorama nacional e internacional. Es decir, la propia Ley reconoce la excelencia de la arquitectura española, que ha de reivindicarse y difundirse.

La Ley enfatiza, en varios preceptos de la misma (artículos 1, 2, 3 y 4), la función y el importante papel en la protección medioambiental que desempeña la arquitectura señalándose en la Exposición de Motivos la importancia de integrar la edificación en el ecosistema natural del entorno en el que se encuentren. Así en el artículo 2 (letras i, j, k y l) se enumeran entre los fines de la Ley, aspectos tales como la descarbonización, neutralidad climática, economía circular, eficiencia energética, utilización de energías renovables, lucha contra la pobreza energética y la reducción de otros impactos medioambientales negativos. Ha de resaltarse que estos fines se vinculan a incrementar edificios de consumo de energía casi nulo y en actuación en la rehabilitación del parque edificado “mediante enfoques integrales”, que ha sido una de las reivindicaciones fundamentales efectuadas desde el CSCAE.

La contratación publica constituye otro de los aspectos destacados que se contemplan en la Ley, desde la importancia de impulsar el principio de calidad de la arquitectura, constituyendo en este sentido el Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura (artículo 6) el instrumento o la herramienta esencial al respecto. Y se introducen modificaciones en la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector público, que tienen su relevancia y que luego se analizan.

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3.- ¿Qué significa y que alcance tiene que la Ley declare que la arquitectura constituye un bien de interés general?


Se trata sin duda del aspecto más transcendente del texto normativo. Por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce, y en una norma jurídica con rango de ley, que la Arquitectura
“constituye un bien de interés general” (artículo 3 .1).

El artículo 3.1 justifica la declaración como bien de interés general por los fines públicos a los que contribuye la Arquitectura entre los que señala:

(…) la creación de la identidad cultural, a la calidad de vida, al bienestar, cohesión e inclusión social y a la salud, por su vinculación con la protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras, consumidoras y usuarias, por la relevancia que ostenta para mitigar los efectos del cambio climático y para adaptarse a él, así como por su trascendencia económica.

 

Esta declaración de la Arquitectura como bien de interés general tiene una significativa trascendencia jurídica:

1. Todos los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligados imperativamente a que la Arquitectura sea “objeto de protección, fomento y difusión”. (Artículo 3.2 de la Ley).

2. Asimismo, los poderes públicos deben promover las condiciones necesarias para que los fines establecidos en los artículos anteriores puedan hacerse efectivos, velando particularmente por el establecimiento del marco normativo necesario y eficaz para favorecerlos y por el control efectivo en su cumplimiento” (Artículo 5 de la Ley).

3. Al vincularse la Arquitectura como bien de interés general con otras razones de interés general como la salud y la seguridad pública, la calidad de vida, la mitigación de los efectos del cambio climático, refuerza significativamente la regulación de los servicios de arquitectura y su ejercicio profesional, por cuanto cualquier norma o disposición, así como la interpretación por parte de los órganos judiciales, deberán tener en cuenta estos fines de interés general.

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4.- ¿En qué se concreta el principio de calidad en la arquitectura?

La Ley, que justamente lleva por título Ley de Calidad de la Arquitectura, resalta este principio como el esencial que viene a justificar el propio texto normativo.

Si bien, la mayor parte de los preceptos de la Ley hacen mención a la calidad en la arquitectura o calidad arquitectónica, dedica el artículo 4 a precisar este principio.

Al respecto se pueden efectuar las siguientes apreciaciones:

El artículo 4 de la Ley, señala como objeto de las políticas públicas aspectos tales como el diseño, planificación, proyección, dirección de obra, construcción, rehabilitación, transformación y conservación de la arquitectura. Es decir, todas las fases del proceso arquitectónico están contempladas y desde luego las que hacen referencia a la proyección y dirección de obra, tareas propias y especificas de los arquitectos. Es interesante subrayar que el concepto de transformaciónque no estaba en el Anteproyecto de Ley se incorporó por una aportación específica del CSCAE.

Hay una vinculación de la Ley de Calidad de la Arquitectura con la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999 de 5 de noviembre (LOE) en el propio artículo 4 cuando señala que los requisitos básicos que aseguran la calidad de los edificios lo habrán de hacer “de conformidad con la legislación de ordenación de la edificación y del respeto al principio de desarrollo sostenible que establece la legislación estatal del suelo en relación con el medio urbano”. La Ley de Calidad de la Arquitectura supone una consolidación y refuerzo de la propia LOE, especialmente, en cuanto a las disposiciones sobre la calidad con la trascendencia, que ello supone.

El artículo 4 de la Ley en su apartado 1 enumera una serie de criterios que exige dicho principio. Criterios que comprenden desde aspectos de funcionalidad y adecuación a los usos y modos de habitar a lo largo de su vida, pasando por la integración en el tejido urbano y en el paisaje, aspectos como la belleza, la sostenibilidad, la gestión optima de los recursos, principios de inclusión y de accesibilidad, de seguridad, hasta contribuir a la creación de valor económico y social, así como la innovación. Destacamos el concepto del ciclo de vida que desde el CSCAE se ha venido insistiendo como un aspecto esencial del proceso arquitectónico y que comprende desde la fase de proyecto hasta la demolición y la reutilización y reciclaje de los materiales utilizados.

Ha de resaltarse que los criterios de calidad arquitectónica que se mencionan en el artículo 4 de la Ley tendrán necesariamente que tenerse en cuenta en los pliegos de contratación pública de servicios de arquitectura y especialmente en el diseño de los criterios de adjudicación.

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5.- ¿Menciona la Ley a los arquitectos?

La Ley de Calidad de la Arquitectura se concibe como un instrumento legislativo necesario para asegurar y garantizar los fines de interés general que la arquitectura desempeña y la propia definición de la arquitectura como un bien de interés general.

No es por tanto una Ley que regule competencias profesionales y en tal sentido se señala en la propia exposición de motivos que se concibe la arquitectura como una actividad multidisciplinaren la que por tanto intervienen diferentes profesionales. El artículo 5 de la Ley alude a los distintos actores multidisciplinares que intervienen en la arquitectura.

Ahora bien, el hecho de que la Ley no mencione a los arquitectos no significa que el conjunto de preceptos del texto normativo no se refiera e incida en los arquitectos y en su actuación profesional.

De la propia definición de la arquitectura en el artículo 1.2 de la Ley se desprende que son los arquitectos los actores principales, porque son los que idean, diseñan, proyectan y dirigen las obras. Y la mención que se hace en el artículo 4 a la proyección y dirección de obra y a la propia LOE, como ya vimos. A lo largo de todos los preceptos de la Ley se contienen disposiciones que se refieren claramente a los arquitectos en todo momento. En los fines de la propia Ley (artículo 2). En la declaración de bien de interés general de la arquitectura (artículo 3). En el principio de calidad arquitectónica (artículo 4). Y desde luego en todos los aspectos de la propia Ley que se refieren a la contratación pública.

En resumen, la Ley tiene por objeto a la arquitectura y desde luego los arquitectos son destinatarios principales de sus disposiciones. No es una Ley de los arquitectos, pero si es una Ley de defensa de la arquitectura y por tanto de los derechos e intereses legítimos de los actores principales que, son los arquitectos.

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6.- ¿Qué naturaleza y funciones tiene el Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura?

Este Consejo se configura como un órgano colegiado con carácter asesor y consultivo de La Administración del Estado, en concreto adscrito al Ministerio que tenga las competencias arquitectónicas. Sus informes no tendrán carácter vinculante.

El Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura tiene unas significativas y amplias competencias, que no son solo de asesoramiento y consulta sino en gran medida son funciones de fomento y promoción de medidas, actuaciones y de revisión de normativas, todas ellas en línea de proteger, fomentar y difundir la calidad de la arquitectura. El apartado 3 del artículo 6 de la Ley enumera las mismas.

Las distribuye en dos grandes apartados: las que se refieren más directamente a la calidad y las funciones sobre contratación pública.

Entre las primeras se encuentran:

La protección de la arquitectura contemporánea, a través especialmente de la inclusión en catálogos de los bienes que tengan una singularidad arquitectónica.

Promover la elaboración o la revisión de la normativa existente para adaptarla al estado del arte y las nuevas demandas sociales.

Labores estadísticas y fomentar la investigación en obras que promuevan las Administraciones Publicas.

Facilitar junto con la Comisión BIM la digitalización del proceso constructivo y el impulso de proyectos piloto innovadores. Y el impulso de buenas prácticas.

 

Entre las funciones sobre contratación pública cabe mencionar:

Promover nuevas normas o modificar las existentes con el fin de mejorar la calidad de la arquitectura.

Es destacable la función de asesorar a los órganos de contratación para la estimación de honorarios para la determinación los presupuestos base de licitación de contratos de arquitectura. Es una de la función transcendente, por cuanto desde el CSCAE y los Colegios de Arquitectos se ha venido reiterado la necesidad de fijar criterios para estimar los honorarios en los contratos públicos de arquitectura y la Ley ha recogido este aspecto esencial. Al igual que elaborar tarifas orientativas para retribuir a los miembros de los jurados de los concursos de proyectos.

En esta misma línea, se contempla el asesoramiento a los órganos de contratación en aspectos tan esenciales, como criterios de valoración relacionados con la calidad y sobre la solvencia, así como criterios de orientación sobre los plazos que tengan incidencia en la calidad final de las actuaciones. Debe considerarse muy importante esta apreciación de la Ley toda vez que explicita que los plazos en la contratación publica están en relación con la calidad de las prestaciones. Tendrán su incidencia en los plazos de presentación de propuestas o por ejemplo no considerar criterio de calidad la reducción de plazos en la entrega de los proyectos y trabajos profesionales.

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7.- ¿Es la Casa de la Arquitectura un museo de titularidad estatal?

La Casa de la Arquitectura, con esta denominación, se configura en la Ley, según se afirma en la exposición de emotivos como dar impulso a la comunicación arquitectónica y hacer de este organismo una herramienta de diplomacia cultural.

El artículo 7 de la Ley dice que la casa de la Arquitectura se concibe como un museo de titularidad y gestión estatal. Y lo cierto es que esta institución tiene su antecedente inmediato en el Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo que fue creado por RD 1636/2006 de 29 de diciembre, norma que según la disposición final quinta de la Ley se adaptará en el desarrollo reglamentario de la Casa de la Arquitectura.

Las funciones que la Ley atribuye a la Casa de la Arquitectura se pueden sintetizar en tres aspectos diferentes:

Comunicación arquitectónica y divulgación del legado arquitectónico español y su valoración.

 

Competencias en el orden cultural como labores de inventariado, exposiciones, publicaciones, catalogación de obras de interés, apoyo a la difusión de premios, entre otras que se enumeran en el artículo 7 de la Ley.

Resulta interesante destacar que la Casa de la Arquitectura pueda servir para potenciar la participación ciudadana, mencionado al sector directamente vinculado con la Arquitectura, es decir desde las organizaciones colegiales, aspecto este que fue una de las aportaciones del CSCAE al proyecto de Ley.

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8.- ¿Ha mejorado la regulación del concurso de proyectos?

La Ley en la disposición final primera contempla algunas modificaciones de la LCSP, orientadas según se dice a mejorar la calidad de la arquitectura promovida por el sector público.

Es cierto que la LCSP contiene una apuesta por la calidad en los procedimientos de contratación pública que tienen por objeto contratos de servicios de arquitectura.

Sin embargo, algunos preceptos esenciales de la LCSP contienen imprecisiones, y conceptos jurídicos indeterminados, que en la aplicación práctica han puesto de manifiesto que aún persisten insuficiencias y en muchos casos una falta de voluntad política en establecer de forma clara que la calidad ha de primar sobre otras consideraciones y en especial sobre el precio y la oferta económica en la adjudicación de contratos de arquitectura.

En este sentido, el artículo 183.3 de la LCSP contiene el concepto de especial complejidaden lo que se refiere a los proyectos arquitectónicos, como uno de los supuestos en que obligatoriamente debe aplicarse el concurso de proyectos. La LCSP no define ni precisa dicho término, que es por tanto un concepto jurídico indeterminado.

Ahora, la Ley de Calidad de la Arquitectura ha precisado más y ha incorporado al menos parcialmente las propuestas que se hicieron desde el CSACE al respecto. Se añade un párrafo al apartado 3 del artículo 183 de la LCSP, que dice:

“A efectos de estimar la especial complejidad de un proyecto, el órgano de contratación podrá tomar en consideración la existencia de condicionantes técnicos, medioambientales, paisajísticos, funcionales, urbanísticos o de otra índole que precisen de una especial respuesta, innovación u originalidad en aras a obtener prestaciones de gran calidad”

Se abre de esta manera la posibilidad de un mayor control de este aspecto y poder reclamar la aplicación del concurso de proyectos cuando concurran tales condicionantes, acotando así la discrecionalidad de los órganos de contratación.

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9.- ¿Se facilita la contratación conjunta del proyecto y la dirección de la obra?

La contratación conjunta del proyecto arquitectónico y la dirección de las obras ha de ser la norma general y ello tiene transcendencia en la calidad de las prestaciones, en la medida que existe una clara vinculación entre ambas funciones profesionales, ya que el profesional que ha redactado el proyecto es quien mejor conoce el miso en todas sus dimensiones y por tanto es el mejor cualificado para dirigir las obras. Ello se manifiesta especialmente en los edificios de singular valor arquitectónico.

La Ley incorpora un apartado cuatro al artículo 308 de la LCSP que, aun cuando no responde plenamente a la propuesta del CSCAE, contiene una prescripción que puede propiciar, si se aplica adecuadamente, la generalización de la contratación conjunta del proyecto y de la dirección de la obra en los procedimientos de contratación pública de servicios de Arquitectura. Así, se dice:

“Podrá contratarse de forma conjunta la redacción de proyectos y la dirección de obra cuando la contratación separada conllevase una merma en la calidad de las prestaciones objeto del contrato, dificultando la coordinación y continuidad entre la fase de redacción del proyecto y su ejecución en obra. El órgano de contratación motivará debidamente en el expediente que concurren estas circunstancias”.

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10.- ¿Podrán ahora tramitarse y adjudicarse las direcciones de obras como contratos menores?

Sobre esta cuestión se viene planteando, con posiciones dispares, si es posible la adjudicación de la dirección de obra a través de un contrato menor, siempre que se cumplan las prescripciones generales que para los contratos menores establece el artículo 118 de la LCSP, es decir cuyo valor estimado sea inferior a 15.000€.

Una de las objeciones que se han resaltado para sostener que no tiene encaje en los contratos menores la prestación de dirección de obra, se fundamenta en que teniendo el contrato menor una duración improrrogable de un año, al estar vinculado el contrato de servicios con el contrato de obra, y en concreto con el plazo de garantía, que en todo caso no es inferior a un año, no puede adjudicarse como contrato menor la dirección de la obra, porque no se respetaría su plazo de duración establecido.

 

En este sentido el contrato de servicios de dirección de obra se conceptúa como un contrato complementario por la relación de dependencia que tiene con el contrato de obras toda vez que se cumple tal condición conforme a lo dispuesto en el artículo 29.7 de la LCSP ya que se considera necesario para la correcta realización de la prestación que es objeto del contrato principal.

Pues bien, la Ley de Calidad de la Arquitectura introduce un párrafo en el apartado 7 del artículo 29 de la LCSP que viene a resolver esta cuestión al establecer:

“Los contratos de servicios complementarios de un contrato menor de obras podrán tramitarse también como contratos menores, aun cuando su duración exceda del año previsto en el apartado siguiente de este artículo, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 118 de esta Ley, que su duración no exceda de 30 meses y que el exceso sobre el año de duración venga justificado exclusivamente por la duración del período de garantía establecido en el contrato de obras principal y los trabajos relacionados con la liquidación de dicho contrato principal”.

Por tanto, las direcciones de obras podrán adjudicarse como contratos menores, cumpliendo las prescripciones legales del artículo 118 de la LCSP en relación con el artículo 29.7 del mismo texto legal.

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11.- ¿La Ley de Calidad de la Arquitectura contiene disposiciones vinculantes o es un texto normativo declarativo?

El texto de la Ley contiene disposiciones que tienen un claro alcance normativo vinculante y obligacional en su mayoría, y desde luego contempla medidas para hacer efectivo el contenido de la Ley en su conjunto.

En este sentido, ya hemos visto que la declaración de bien de interés general de la Arquitectura contiene un claro mandato para los poderes públicos y unos efectos jurídicos relevantes.

En el texto de la Ley se contienen preceptos que evidencian que sus prescripciones tienen un carácter vinculante e imperativo. Así:

El artículo 4 referido al principio de calidad de la Arquitectura también contiene una serie de prescripciones normativas que son mandatos para los poderes públicos en relación con “el diseño, planificación, proyección, dirección de obra, dirección de la ejecución de la obra, construcción, rehabilitación, transformación y conservación de la Arquitectura estarán inspiradas por el principio de calidad”.

 

El Artículo 5 que enumera las medidas para preservar y fomentar la calidad de la Arquitectura. Y que contine otro mandato en el apartado 1 que comprende a los preceptos anteriores y que dispone: “Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para que los fines establecidos en los artículos anteriores puedan hacerse efectivos, velando particularmente por el establecimiento del marco normativo necesario y eficaz para favorecerlos y por el control efectivo en su cumplimiento”.

La atribución de unas competencias concretas a las instituciones del Consejo sobre la calidad de la Arquitectura y la Casa de la Arquitectura (artículos 6 y 7 de la Ley), que antes se han analizado, supone que las prescripciones de la Ley van a contar con unos instrumentos de gobernanza para hacerlas efectivas.

De lo expuesto se desprende que la Ley de Calidad de la Arquitectura, en las prescripciones que contiene en su articulado, es un texto normativo de alcance obligacional e imperativo, en especial para los poderes públicos, que están vinculados por sus disposiciones y han de cumplir las funciones, que en sus ámbitos respectivos de competencias les atribuye la Ley.

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12.- ¿Qué disposiciones normativas deben aprobarse para el desarrollo reglamentario de la Ley?

La Ley de Calidad de la Arquitectura, contiene una serie de previsiones en orden a desarrollar reglamentariamente varios aspectos importantes de la Ley.

En concreto:

En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley, el Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana (MITMA) deberá elaborar, en colaboración con las administraciones locales y autonómicas, una Estrategia Nacional de Arquitectura, que se considera como una herramienta de gobernanza para la implantación y seguimiento de los objetivos perseguidos por la Ley y que además se enmarcará dentro de la Agenda Urbana Española.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno deberá regular el Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura.

Y también en el plazo de seis meses desde la aprobación de la Ley, el Gobierno deberá regular mediante Real Decreto la Casa de la Arquitectura.

Sin perjuicio de ello y como establece la disposición adicional sexta, el Gobierno esta autorizado para desarrollar la Ley en su conjunto.

Asesoría Jurídica CSCAE. 23 de junio de 2022.

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